El tratamiento de los ingresos por rendimientos financieros en el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) está regulado por disposiciones normativas y ha sido objeto de interpretación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado. A continuación, se analiza su alcance y aplicación en el contexto tributario.

Normas aplicables a los rendimientos financieros en ICA

El Artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece que la base gravable del ICA está constituida por los ingresos netos obtenidos por el contribuyente durante el período gravable, incluyendo los ingresos por rendimientos financieros, salvo aquellos expresamente excluidos. En este sentido, los ingresos derivados de rendimientos financieros deben considerarse dentro de la base gravable cuando se generan en el ejercicio de una actividad gravada.

«Art. 154 Decreto Ley 1421 de 1993: Numeral 5ª 

Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición. Con base en estudios y factores objetivos, el concejo podrá establecer presunciones de ingresos mensuales netos para determinadas actividades. La base gravable para el sector financiero continuará rigiéndose por las normas vigentes para él.» subrayado fuera del texto original

Pronunciamientos del Consejo de Estado frente a los rendimientos financieros en ICA..

Según la Sentencia 22925 de 2021 del Consejo de Estado, los ingresos por rendimientos financieros están sujetos al ICA si son consecuencia directa de una actividad industrial, comercial o de servicios. En consecuencia, si estos ingresos no se derivan del ejercicio de alguna de estas actividades, no se encuentran gravados con este impuesto.

«

«En sentencia de 8 de junio de 2016, la Sección precisó que los ingresos por rendimientos financieros están gravados con el impuesto de industria y comercio si se obtienen como resultado del ejercicio de una actividad gravada con este impuesto, esto es, una actividad industrial, comercial o de servicios. Y, que, por el contrario, no lo están, si tales ingresos no se producen en ejercicio de alguna de estas actividades.

En el mismo sentido, la Sala ha sostenido que para determinar si los ingresos por rendimientos financieros se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio, “ha examinado si se producen o registran como consecuencia o en ejercicio de una actividad gravada por este tributo. De este modo, si los ingresos por rendimientos financieros no se producen en ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicio, no procede tributar sobre ellos.” subrayado fuera del texto original

Adicionalmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que la sola obtención de rendimientos financieros como parte del giro ordinario de los negocios de una sociedad no implica el ejercicio de una actividad comercial gravada con ICA. Por ejemplo, si una empresa mantiene excedentes de liquidez en cuentas bancarias o en instrumentos financieros que generan rendimientos, estos ingresos no se consideran gravados con ICA si no guardan relación con una actividad industrial, comercial o de servicios.

También ha dicho la Sección que si bien la obtención de rendimientos financieros puede hacer parte del giro ordinario de los negocios del contribuyente no implica por sí sola el ejercicio de actividad comercial. Al respecto, la Sección sostuvo que “En relación con los rendimientos financieros resulta del giro ordinario de los negocios de una sociedad tener su capital en cuentas bancarias las cuales les producen determinados rendimientos, sin que ello constituya por sí sola una actividad comercial sujeta al impuesto de industria y comercio y tampoco hace parte de los actos a que hace referencia el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el 20 del Código de Comercio”

De acuerdo con lo anterior, la percepción de rendimientos financieros por personas naturales o jurídicas -diferentes de las instituciones del sector financiero sujetas al impuesto en virtud del art. 41 de la Ley 14 de 1983- no constituye por sí sola una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio. 

No obstante, si un sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio realiza actividades comerciales, industriales o de servicios dentro de la jurisdicción del Distrito Capital y por tanto realiza el hecho generador del impuesto de industria y comercio, debe tener en cuenta dentro de la base gravable, los ingresos percibidos por rendimientos financieros, en virtud del numeral 5 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, según el cual “Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros”, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 352 de 2002.

En síntesis, como la percepción de rendimientos financieros, por sí sola, no implica el ejercicio de actividad comercial, que se grave de manera independiente a la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, debe concluirse que tributan a
la tarifa aplicable a la base gravable de la actividad principal que desarrolle el contribuyente
.» Subrayado fuera del texto original

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Análisis práctico de los rendimientos financieros en ICA

Para determinar la sujeción al ICA de los rendimientos financieros, es necesario evaluar si estos se encuentran intrínsecamente relacionados con la actividad económica gravada del contribuyente. Veamos algunos ejemplos

Ejemplo 1: Si los ingresos por rendimientos financieros provienen de dinero depositado en cuentas bancarias, los cuales surgieron de una actividad manufacturera, entonces estos sí están gravados con ICA, dado que su origen es una actividad gravada con este impuesto.

Ejemplo 2: Si los ingresos por rendimientos financieros corresponden a dinero depositado en cuentas bancarias, los cuales surgieron del reintegro de costos y gastos, no estarían gravados con ICA, en el entendido de que en el reintegro de costos y gastos no se involucra ninguna actividad industrial, comercial o de servicios.

Conclusión

La percepción de rendimientos financieros, por sí sola, no configura una actividad gravada con el ICA. Sin embargo, cuando estos ingresos son generados en el desarrollo de actividades comerciales, industriales o de servicios, deben ser incorporados a la base gravable del tributo, conforme al Artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993. Es importante tener en cuenta que la tarifa aplicable corresponderá a la de la actividad principal que desarrolló el contribuyente y la cual dio origen posterior a los rendimientos financieros.

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